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A. 1065/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1065/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1065-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1065/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1065 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5399

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial de la Empresa Social del Estado ESE San Benito presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la Fundación Huellas AC Marcando la Vida[1]. La demandante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12’400.000), más los intereses imputables a ese monto. Señaló que la suma corresponde a unos cánones de arrendamiento que la accionada no había cancelado y al valor de la cláusula penal pactada entre demandante y demandada.

 

2. El apoderado de la demandante mencionó que la Empresa Social del Estado ESE San Benito celebró un contrato de arrendamiento de un bien inmueble con la Fundación Huellas AC Marcando la Vida el día 13 de julio de 2021. Explicó que la entidad pública tenía la condición de arrendador y que la fundación era la arrendataria. Aclaró que el plazo del contrato iba del día 13 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Indicó que las partes pactaron un canon de arrendamiento mensual de un millón cuatrocientos mil pesos ($1’400.000). Relató que la demandada no pagó varios de esos cánones y que sigue ocupando el inmueble, aunque el plazo del contrato ya terminó.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito recibió la demanda el día 16 de mayo de 2022[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir el caso en Auto del 16 de mayo de 2022[3]. Específicamente, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil. El juzgado advirtió que el numeral 1° del artículo 17 del Código General del Proceso (CGP) fijó la competencia de los jueces civiles municipales sobre algunos procesos de única instancia y mencionó que esa misma norma exceptuaba a esos despachos de tramitar los procesos contenciosos de mínima cuantía asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

4. Seguidamente, manifestó que las empresas sociales del Estado son entidades públicas, según el artículo 97 del Decreto 1298[4].Verificó que el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) disponía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruir los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades estatales. También estableció que el numeral 3° del artículo 297 del CPACA determinó que los contratos prestaban mérito ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

5. Más adelante, relató que los artículos 155 y 156 del mismo código fijaban la distribución de los casos contractuales o de procesos ejecutivos derivados de contratos al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que la Corte Constitucional concluyó ―en el Auto 157 de 2022― que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para juzgar los asuntos ejecutivos derivados de contratos suscritos entre entidades estatales y particulares. Señaló que el proceso que estaba analizando fue promovido por una entidad pública y que el título base de ejecución era un contrato de arrendamiento estatal. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía gestionar este caso.

 

6. El caso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil mediante reparto del 17 de mayo de 2022[5]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir el caso a través de Auto del 10 de marzo de 2023[6]. El juzgado declaró falta de competencia para juzgar el asunto y ordenó devolverle el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito. Relató que el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 determinó que las empresas sociales del Estado se regirían por el derecho privado en sus relaciones contractuales. Relacionó un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre ese tema[7]. Concluyó que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la relación procesal se regía por el derecho privado y que la jurisdicción competente para tramitar ese caso era la Ordinaria.

 

7. Luego de ciertos trámites, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil le remitió el caso a esta corporación. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 15 de abril de 2024[8]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 29 de abril de 2024 y la Secretaría Judicial le remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 2 de marzo del mismo año[9].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha señalado[11] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

 

10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[12]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[13]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[14]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia judicial para tramitar las demandas usadas para ejecutar directamente obligaciones estipuladas en contratos estatales

 

11. El numeral 6° del artículo 104 del CPACA[15] es la norma que define la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a los procesos ejecutivos. Dispone que esa jurisdicción está facultada para tramitar varios tipos de procesos ejecutivos. Particularmente, señala que esa jurisdicción es competente para instruir los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas. El parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA[16] fija un criterio útil para interpretar esa norma, pues establece que «entidad pública» es todo organismo, entidad u órgano estatal; así como toda empresa, sociedad o ente con una participación accionaria estatal igual o superior al 50%.

 

12. La Corte Constitucional ha estudiado este tema en distintas decisiones ―por ejemplo; en los autos 403 de 2021, 788 de 2021, 553 de 2022 o 318 de 2024― y ha concluido que las normas de competencia facultan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para instruir las demandas ejecutivas derivadas de contratos suscritos por entidades públicas. Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación estima que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas usadas para ejecutar directamente obligaciones reflejadas en contratos celebrados por entidades públicas.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.

 

14. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos 3 elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

15. La causa de este conflicto entre jurisdicciones es la demanda ejecutiva promovida por la Empresa Social del Estado ESE San Benito contra la Fundación Huellas AC Marcando la Vida. La parte accionante pretende ejecutar directamente las obligaciones del contrato de arrendamiento No. 046 de 2021[17] que suscribió con la demandada. La demandante no indicó que existiera algún título ejecutivo distinto al contrato y tampoco aportó otro documento con esas características. Además, una de las partes del contrato ―la misma accionante― es una entidad pública, según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[18]. Es decir, la demandante plantea una demanda ejecutiva derivada directamente de un contrato celebrado por una entidad pública.

 

16. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia, según la norma de competencia del numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

17. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas usadas para ejecutar directamente obligaciones reflejadas en contratos celebrados por entidades públicas, según el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil conocer sobre la demanda presentada por la Empresa Social del Estado ESE San Benito contra la Fundación Huellas AC Marcando la Vida.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5399 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[3] Archivo 06 Auto rechaza por jurisdiccion 2022-014 del expediente digital CJU-5399.

[4] El despacho no dio más datos sobre ese decreto.

[5] Archivo 11 ActaReparto7312 del expediente digital CJU-5399.

[6] Archivo 12 Auto-ConflictoCompetencia del expediente digital CJU-5399.

[7] Auto proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente identificado con número de radicación interno 64541.

[8] Archivo 02CJU-5399 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5399.

[9] Archivo 03CJU-5399 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5399.

[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[12] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[15] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[16] Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[17] Folios 48-51 del archivo 02 Demanda Ejecutiva Contrato de Arrendamiento FUNDACIÓN HUELLAS A del expediente digital CJU-5399.

[18] Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.